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 El Tribunal Supremo acaba de dictar Sentencia número 1250/2024, de 13 de noviembre, en la que ratifica la obligación de que se realice tramite de audiencia previa en los despidos disciplinarios, si bien esta obligación solo será aplicable a los despidos que se produzcan con posterioridad a la publicación de esta Sentencia. 

En esta Sentencia el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de febrero de 2023 (Rec. 454/2022) que fue la primera en declarar la improcedencia de un despido disciplinario porque no se había cumplido con el requisito de audiencia previa que prevé el art. 7 del Convenio 158 OIT. 

Como hemos anticipado el Alto Tribunal resuelve esta cuestión señalando que, tal y como se establece en el art. 7 del Convenio 158 OIT, no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad. 

Para justificar esta argumentación que supone un cambio de doctrina del Tribunal (Sentencias de 15 de septiembre de 1988, 4, 5 y 24 de noviembre de 1987…) señala: 

(i) El Convenio 158 OIT, de conformidad con el artículo 96.1 de la Constitución y el art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, ha sido integrado en nuestro ordenamiento jurídico. 

(ii) El art. 7 del Convenio es una disposición completa que puede aplicarse de forma automática al no requerir de desarrollo legislativo para su aplicación. Sus términos están suficiente y debidamente concretados. 

(iii) El propósito de la audiencia previa que establece es introducir una medida de equidad. Su finalidad es que “el trabajador se escuchado sobre los hechos por el 

empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no se hubiera tomado”. 

(iv) El art. 55 del Estatuto de los Trabajadores “no contempla en modo alguno, y en general, ese previo derecho del trabajador de defenderse de las imputaciones que pudieran dar lugar a la adopción de tal medida”. 

(v) La audiencia previa no puede confundirse con el derecho a la impugnación judicial del despido disciplinario, ni tampoco puede entenderse cumplida con la obligatoria conciliación administrativa previa a la vía judicial. 

(vi) La aplicación del art. 7 se deriva del principio de convencionalidad y supone una selección del derecho aplicable y no una derogación de una norma interna. 

(vii) Asimismo, este cambio de doctrina también deriva de los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo. Sin ánimo exhaustivo cabe recordar: 

a) La sentencia referencial es de 1988 y uno de los argumentos que hemos recogido viene dado por la Ley sobre Tratados Internacionales de 2014. 

b) El control de convencionalidad, como resorte judicial para desplazar el tenor de la norma interna, solo desde hace media docena de años ha recibido carta de naturaleza. 

c) La eliminación de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente, sin readmisión, ha privado de virtualidad a las teorías sobre terminación del contrato solo cuando se dictaba el auto poniendo fin a la relación laboral. 

d) En el mismo sentido hay que subrayar la eliminación del despido nulo por deficiencias formales. 

e) La ausencia de una cláusula de mayor favorabilidad global de la regulación interna respecto de las garantías luce ahora con mayor relevancia.” 

No obstante, el Tribunal Supremo entiende aplicable al supuesto enjuiciado la excepción que le propio art. 7 del Convenio establece (“a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esa posibilidad”) ya que, como el despido se ha producido bajo doctrina acuñada con anterioridad, era razonable que el empresario no activara una exigencia que se consideraba no exigible. De modo que el cambio de doctrina sólo es aplicable a las extinciones posteriores a la publicación de la Sentencia. 

Y así el Tribunal señala que art. 7 “va acompañado de una excepción (“a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”) por lo que también debe ser examinada. 

Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando. 

Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto”. 

Por todo ello, con la publicación de esta Sentencia del Tribunal Supremo se abre una nueva etapa en la que la audiencia previa será un requisito obligatorio que conllevará la improcedencia de los despidos disciplinarios que, a partir de la fecha de publicación de la Sentencia, se realicen sin cumplimentarla.